Resumen: RCUD. Grupo Antolín Autotrim, S.A. Despido objetivo al amparo del artículo 52 c) ET. Notificación de la carta de despido a la representación de los trabajadores: momento en que debe producirse tal comunicación. Es válida la comunicación posterior al despido si permite cumplir con la finalidad del precepto. La comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se realice en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes, puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar la trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión. Reitera doctrina de la SSTS 484/2023, de 5 de julio (rcud 105/2022), 870/2024, de 4 de junio (rcud 3159/2023) y 1229/2024, de 30 de octubre (rcud 1271/2023)
Resumen: La entidad recurrente impugna la resolución por la que se le denegó subvención correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid, fundamentada en que, en que incumplía el requisito consistente en haber tenido una caída en el volumen de operaciones anual superior al 30% en el ejercicio 2020, en relación al ejercicio 2019. La cuestión obedece según el recurrente a que el volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración no era inferior en 2020 respecto a 2019 por un error en la información facilitada por la AEAT, pues fueron incorrectamente contabilizadas determinadas operaciones en las declaraciones del IS de los ejercicios 2018 y 2019 y que, debidamente contabilizadas, resultaría que el volumen de operaciones de 2020 sí sería inferior en más de un 30 % respecto al de 2019. La Sala considera que no puede pretenderse de la Administración concedente de las ayudas, que ha de fiscalizar en esta fase la veracidad y exactitud de las declaraciones tributarias presentadas por el propio interesado o el eventual resultado de la comprobación de las mismas. Y menos que deba atender a las rectificaciones de las declaraciones presentadas incluso con posterioridad a la presentación del recurso de reposición. En concreto las solicitudes de rectificación IS se presentaron en septiembre de 2022 cuando la resolución se había dictado en septiembre de 2021.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.